Legislación › Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de octubre de 2007 y la del 23 de abril de 2014.
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Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del Impuesto. impuesto.
Uno. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas los Gases Fluorados de Determinados Hidrocarburos Efecto Invernadero es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen del Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común. obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Asimismo,
Dos. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la La exacción del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los siguientes casos: corresponderá a la Administración del Estado o
a) Ventasentregas de a la Diputación competente por razón del territorio cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos comprendidos en el ámbito objetivo objeto del impuesto efectuadas Impuesto en los establecimientos de venta al público al por menor situados instalaciones, equipos o aparatos radicados en territorio vasco, con excepción de común o vasco.
Cuando los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan gases fluorados de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos fuera efecto invernadero sean objeto de dicho territorio. Correlativamente, autoconsumo, la exacción del Impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales la exacción Administración del impuesto Estado o a la Diputación competente por los suministros que se efectúen desde razón del territorio común a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en el País Vasco. donde este se produzca.
b) Importaciones y adquisiciones intracomunitarias En el resto de los productos comprendidos supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Administración donde radique el ámbito objetivo del impuesto, cuando se destinen directamente al consumo del importador o establecimiento del adquirente contribuyente en un establecimiento de consumo propio situado el que se produzca el hecho imponible.
Tres. La devolución que proceda será efectuada por la Administración en la que hubiera sido ingresada la cuota cuya devolución se solicita con el País Vasco. límite de dicho importe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-8568 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2023 | BOE-A-2023-8455 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2014 | BOE-A-2014-4284 | Leer | Qué cambió |
| 27 de octubre de 2007 | BOE-A-2007-18576 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


