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Legislación › Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.

Artículo 2. Definiciones.

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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, Ley, se entiende por:
1. Persona Personas con discapacidad: aquella que, discapacidad o diversidad funcional, aquellas que por causa su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de una deficiencia carácter permanente, en su la interacción con el entorno, sufre cualquier restricción o impedimento diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la capacidad sociedad en igualdad de realizar una actividad que se considera normal para el ser humano, generando una situación condiciones con los demás.
2. Además
de desventaja para la persona lo establecido en cuanto limita o impide el cumplimiento de una o varias funciones dentro de la sociedad apartado anterior, y a la que pertenece, teniendo reconocida todos los efectos, tendrán la condición consideración de minusválido en personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 por el órgano competente %. Se considerará que presentan una discapacidad en materia grado igual o superior al 33 % los pensionistas de valoración la seguridad social que tengan reconocida una pensión de minusvalía. incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. Persona 3. Personas con diversidad funcional o discapacidad con que presentan movilidad reducida: aquella aquellas personas que, de forma permanente o temporal, tiene tienen limitada su la capacidad de movimiento. La determinación de la movilidad reducida El reconocimiento se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 3, que se incluye en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento establezca con carácter general para el reconocimiento, declaración, calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya. esta función.
3. Persona 4. Personas con diversidad funcional o discapacidad con necesidad necesidades de apoyo generalizado: aquella persona aquellas personas que, como consecuencia de su discapacidad, precisa de necesitan atención o ayuda de otra y u otras personas para realizar los actos importantes hacer las actividades básicas de la vida diaria. La determinación concurrencia de esta circunstancia, necesidad se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 2, entenderá acreditada cuando se incluye en el Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación del obtenga cualquier grado de minusvalía, o dependencia, de la norma que acuerdo con el baremo establecido con carácter general por la sustituya. normativa estatal para este fin.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
1 de junio de 2025 BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2018 BOE-A-2018-6403 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

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