Legislación › Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2025 y la del 11 de agosto de 2026.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Personas con discapacidad, aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Se por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos previstos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o norma que la sustituya, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los por ciento las personas pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, invalidez y los las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
3. Personas con discapacidad que presentan movilidad reducida: aquellas personas que, de forma permanente o temporal, tienen limitada la capacidad de movimiento. El reconocimiento se fijará a través de la aplicación del baremo que se establezca con carácter general para esta función.
4. Personas con discapacidad con necesidades de apoyo generalizado: aquellas personas que, como consecuencia de su discapacidad, necesitan atención o ayuda de otra u otras personas para hacer las actividades básicas de la vida diaria. La concurrencia de esta necesidad se entenderá acreditada cuando se obtenga cualquier grado de dependencia, de acuerdo con el baremo establecido con carácter general por la normativa estatal para este fin.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2025 | BOE-A-2025-11959 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2018 | BOE-A-2018-6403 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


