Legislación › Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.
Artículo 37. Centros de atención diurna o ambulatoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 2008 y la del 16 de mayo de 2018.
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Artículo 37. Centros de atención diurna.
1. Los centros de atención diurna son recursos destinados a la atención social de las personas con discapacidad, mediante un equipo multidisciplinar, en los que se prestan servicios en determinadas horas del día, con el objetivo común de potenciar las capacidades y autonomía de las personas con discapacidad, fomentando la interacción en su entorno familiar y social, evitando con ello internamientos innecesarios y no deseados.
2. De acuerdo con su finalidad concreta, los centros de atención diurna podrán ser:
a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos tenerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años.
La asistencia global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, psíquicas y sensoriales, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con las unidades educativas.
b) Centros Ocupacionales: son recursos dirigidos a proporcionar a personas con discapacidad ocupación terapéutica para su ajuste personal, técnicas profesionales para su integración inclusión laboral y habilidades sociales para su integración inclusión social.
c) Centros de Rehabilitación e Integración Inclusión Social para Enfermos Mentales Crónicos (CRIS): dirigidos a enfermos mentales crónicos con un deterioro significativo de sus capacidades funcionales, en los que se llevará a cabo programas de trabajo adecuados a las características, necesidades y situación concreta de los usuarios.
d) Centros-Día: destinados a personas con discapacidad con gran deterioro de sus capacidades funcionales, requieren apoyos generalizados para acceder y utilizar recursos sociales, educativos y laborales, a través de programas que desarrollen las capacidades globales de las personas atendidas, procurando su mayor autonomía e integración inclusión social.
3. Los centros de atención diurna podrán ser de titularidad de la Administración de la Generalidad Valenciana y, en su caso, de las Entidades Locales, así como, de entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados.
4. Las Entidades Locales y las entidades privadas que pretendan gestionar un centro de atención diurna deberán recabar con carácter previo la correspondiente autorización administrativa prevista en la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2018 | BOE-A-2018-6403 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 2008 | BOE-A-2008-14050 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


