Legislación › Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.
Artículo 73. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 2003 y la del 16 de mayo de 2018.
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Artículo 73. Infracciones graves.
1. Se tipifican como infracciones graves:
a) La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.
a bis) Difundir por cualquier medio audiovisual o haciendo uso de las redes sociales y en ellas una imagen desajustada, no respetuosa ni inclusiva de las personas con discapacidad o contraria a la manifestación enriquecedora de la diversidad humana. La vulneración del derecho a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones legales así como en las reguladoras de la organización y funcionamiento del centro, siempre que la misma no constituya una infracción muy grave.
b) La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro.
c) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a su expediente.
d) La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que precisen las personas usuarias de los centros de atención a personas con discapacidad.
e) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios.
f) Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, sea provisional o definitiva.
g) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
h) Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan, que deban formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.
i) No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente ley.
j) Admitir a personas con trastorno psíquico que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de dicha autoridad.
k) No dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial, por parte de la dirección del centro.
l) No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.
m) Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir.
2. Tendrá también la consideración de infracción grave, la reincidencia en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Existirá reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta, en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15683 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2025 | BOE-A-2025-90320 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2018 | BOE-A-2018-6403 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


