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Legislación › Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

Disposición adicional cuarta.

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Disposición adicional cuarta.
Los jueces en expectativa de destino a los que se refiere el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones básicas correspondientes a la categoría de juez y las retribuciones complementarias complementarias, variables y especiales correspondientes al puesto de destino ocupado, una vez sean llamados para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 212.2 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tanto permanezcan adscritos al Consejo General del Poder Judicial, sin llamamiento al ejercicio de las referidas funciones jurisdiccionales, percibirán dichas retribuciones básicas y complementarias con cargo a los presupuestos del Consejo General del Poder Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2003 Texto original Leer

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