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Legislación › Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

Artículo 3. Obligaciones.

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Artículo 3. Obligaciones.
1. Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones e y las instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:
a) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de al menos veinticinco metros de ancho anchura a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, aclarada que cumpla las características que se establezcan por reglamento.
b) Mantener el terreno de todas las parcelas no edificadas libre de vegetación seca y con zonas verdes interiores a la masa arbórea aclarada, franja de acuerdo con lo dispuesto protección en la letra a. las mismas condiciones que se establezcan para las franjas de protección.
c) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de conformidad acuerdo con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.
d) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que cumpla las características establecidas por decreto.
e) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, así como y las cunetas.
2. Deben regularse por reglamento la retirada y la eliminación de los restos vegetales procedentes de la poda y la limpieza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2003 Texto original Leer

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