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Legislación › Ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud.

Disposición transitoria segunda.

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Disposición transitoria segunda.
1. 2.1 Los funcionarios de los cuerpos de médicos y practicantes titulares que hayan optado por no integrarse a en los equipos de atención primaria, al amparo de la disposición transitoria cuarta del Decreto 84/1985 y de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de 6 de mayo de 1986, han de deben optar entre por una de las siguientes alternativas:
a) Integrarse en la Agencia de Protección de la Salud para llevar a cabo las funciones que ésta esta tiene encomendadas, adscritos a la Agencia. Los médicos titulares quedan integrados en el Cuerpo de Titulados Superiores Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, y los practicantes titulares, titulares quedan integrados en el Cuerpo de Diplomados Diplomatura de la Generalidad, Salud Pública, de la forma que se establezca reglamentariamente, con la jornada de trabajo ordinaria propia del personal que ejerce funciones administrativas y técnicas al servicio de la Administración de la Generalidad.
El personal
Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente corresponda con relación a su cuerpo de origen debido a la integración voluntaria a que se refiere el presente apartado apartado, debe percibir recibir las retribuciones que se determinen para su plaza en la relación de puestos le correspondan como personal del Cuerpo de trabajo Titulación Superior de la Agencia Generalidad, Salud Pública, o del Cuerpo de Protección Diplomatura de la Salud. Generalidad, Salud Pública.
b) Continuar ejerciendo Cumplir únicamente las tareas funciones propias de los equipos de atención primaria e integrarse como personal estatutario de los servicios de salud en la categoría que les corresponden corresponda y con sujeción al régimen de acuerdo prestación de servicios, de dedicación y retributivo que establezcan las normas en vigor en cada momento para los profesionales que prestan la actividad asistencial en el ámbito de la atención primaria. Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente proceda con lo establecido por relación a su cuerpo de origen debido a la integración voluntaria a que se refiere el artículo 3 presente apartado, debe recibir las retribuciones que le correspondan como personal estatutario, sin perjuicio de la Orden percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible por la diferencia que se produzca si, en ocasión del Departamento ejercicio de Sanidad este derecho de opción, se acredita una reducción de las retribuciones anuales.
c) Seguir cumpliendo las funciones propias de protección de la salud
y Seguridad Social ejercer las funciones asistenciales en el ámbito de 6 la atención primaria. El régimen de mayo prestación de 1986. En lo concerniente al servicios, de dedicación y retributivo de la actividad asistencial del personal que ejercite esta opción es el establecido para la categoría correspondiente de personal estatutario de los servicios de salud en las normas en vigor en cada momento para los profesionales que prestan servicios en los equipos de atención primaria. Este personal, por razón del desarrollo de las funciones propias de los equipos de atención primaria, percibe las retribuciones propias de la categoría correspondiente de personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de la percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible por la diferencia que se produzca si, en ocasión del ejercicio de este derecho de opción, se acredita una reducción de las tareas retribuciones anuales. En cuanto a las funciones de protección de la salud, dicho este personal queda adscrito funcionalmente a la Agencia de Protección de la Salud. Ha de Debe establecerse reglamentariamente por reglamento el régimen de dedicación horaria para a dichas tareas, funciones, al margen de lo determinado las previsiones establecidas con carácter general para las tareas asistenciales. El personal actividades inherentes a que se refiere el presente apartado ha los equipos de atención primaria. Este personal debe seguir percibiendo las retribuciones que devengaba acreditaba hasta el momento de ejercer este derecho de opción.
2. El 2.2 Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere la presente disposición debe establecerse por el apartado 1 mediante una orden del consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social. Salud.
3. 2.3 En el caso de que las personas interesadas no manifiesten la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido a este al efecto, se entiende que optan por la del apartado 1, b). 2.1.c).
2.4 En el caso de que la opción escogida sea la del apartado 2.1.a) o la del apartado 2.1.b), el derecho de opción sólo puede ejercerse una vez.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-18178 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2007 BOE-A-2007-15544 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2003 Texto original Leer

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