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Legislación › Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Artículo 20. Consejo Universitario de Canarias.

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Artículo 20. Consejo Universitario de Canarias.
1. El Consejo Universitario de Canarias es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de Canarias destinado a promover y facilitar el ejercicio de las competencias de coordinación de las Universidades universidades de nuestra Comunidad Autónoma. comunidad autónoma.
2. Son funciones del Consejo Universitario de Canarias:
a) facilitar Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al sistema universitario canario.
b) Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en
el ámbito académico entre las universidades canarias.
c) Facilitar el
intercambio de información y consultas recíprocas entre las Universidades universidades y la consejería competente en materia de educación universidades del Gobierno de Canarias;
b) conocer e informar la modificación de los planes de estudios de las diferentes enseñanzas impartidas por las Universidades, así como las correspondientes a las titulaciones de nueva creación;
Canarias.
c) informar d) Conocer las propuestas de creación de Universidades universidades públicas y de reconocimiento de Universidades universidades privadas; así como las relativas a la creación, supresión y transformación de centros y estudios universitarios;
d) conocer las solicitudes de las subvenciones globales ordinarias y extraordinarias que forman parte de los ingresos en los presupuestos de las Universidades e informar los programas de inversiones en el sistema universitario de Canarias;
universitarios oficiales.
e) promover Promover la elaboración de documentos y estudios relacionados con sus funciones, así como organizar y potenciar equipos interuniversitarios para su realización; formular propuestas al Gobierno en materia universitaria.
f) estudiar las propuestas de racionalización de Conocer e informar los servicios, estudios y actividades universitarias existentes en la Comunidad Autónoma, mediante sistemas programas e iniciativas de convalidación y, si es el caso, la programación conjunta de estudios entre las Universidades, en especial del tercer ciclo, sin perjuicio comunidad autónoma para mejorar la calidad de la autonomía universitaria; enseñanza y de los servicios universitarios, así como impulsar métodos para su evaluación.
g) examinar o proponer iniciativas de racionalización de Informar las infraestructuras de investigación existentes normas sobre la admisión, el acceso y la permanencia de futura adquisición, en lo relativo, sobre todo, a los fondos bibliográficos estudiantes en las universidades públicas, y equipamiento más costoso, sin perjuicio la adecuación de la autonomía universitaria; capacidad de los centros públicos a la demanda social.
h) Conocer e informar sobre los procedimientos criterios básicos para el establecimiento, por la admisión comunidad de los estudiantes que establezcan Canarias, de las Universidades canarias, realizando propuestas que contribuyan a lograr un cierto grado tasas y precios públicos de homogeneidad en los mismos, sin perjuicio de la autonomía universitaria;
i) conocer,
estudios universitarios en las universidades públicas de su caso, los convenios territorio y para la creación el desarrollo de institutos una política de carácter interuniversitario; becas y ayudas al estudio.
j) asesorar i) Asesorar a la consejería competente en materia de educación universidades en todas aquellas cuestiones relativas a la coordinación universitaria que sean sometidas a su consideración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2025 En vigor BOE-A-2025-20901 Leer Qué cambió
15 de abril de 2003 Texto original Leer

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