Legislación › Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 12. Prestación de atención primaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 2003 y la del 24 de marzo de 2007.
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Artículo 12. Prestación de atención primaria.
1. La atención primaria es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos. Comprenderá actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social.
2. La atención primaria comprenderá:
a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.
b) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
c) Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención familiar y atención comunitaria.
d) Las actividades de información y vigilancia en la protección de la salud.
e) La rehabilitación básica.
f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la mujer, detección y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia, infancia; la adolescencia, adolescencia; los adultos, adultos; la tercera edad, edad; los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.
g) La atención paliativa a enfermos terminales.
h) La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención especializada.
i) La atención a la salud bucodental.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6115 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


