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Legislación › Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.

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Artículo 3. De Titulares del derecho a la condición de asegurado.
1. La asistencia sanitaria en España, con cargo
protección a fondos públicos, la salud y a través la atención sanitaria.
1. Son titulares
del Sistema Nacional de Salud, se garantizará derecho a aquellas personas que ostenten la condición protección de asegurado.
2. A estos efectos, tendrán
la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado
salud y a la Seguridad Social atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en situación el territorio español.
Sin perjuicio
de alta o asimilada lo anterior, las personas con derecho a la de alta.
b) Ostentar la condición
asistencia sanitaria en España en aplicación de pensionista del sistema los reglamentos comunitarios de la Seguridad Social.
c) Ser perceptor
coordinación de cualquier otra prestación periódica sistemas de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.
d) Haber agotado la prestación
Social o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España.
A
los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, convenios bilaterales que comprendan la realización prestación de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda asistencia sanitaria, tendrán acceso a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá recuperar la condición de parado misma, siempre que agotó residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la prestación forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o el subsidio por desempleo. bilaterales indicadas.
3. En aquellos casos en 2. Para hacer efectivo el derecho al que no se cumpla ninguno de refiere el apartado 1 con cargo a los supuestos anteriormente establecidos, fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener
nacionalidad española o de algún Estado miembro de y residencia habitual en el territorio español.
b) Tener reconocido su derecho a
la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan asistencia sanitaria en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite exista un tercero obligado al pago de ingresos determinado reglamentariamente. dicha asistencia.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional c) Ser persona extranjera y nulo el inciso destacado, en la redacción dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. BOE-A-2012-5403., por Sentencia del TC 139/2016, de 21 de julio de 2016. BOE-A-2016-7904.
4. A los efectos de lo establecido
con residencia legal y habitual en el presente artículo, tendrán territorio español y no tener la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación obligación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores cobertura obligatoria de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%. la prestación sanitaria por otra vía.
5. 3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la condición de asegurado o de beneficiario del mismo asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener la dicha prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
6. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.
A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.
Por su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia.
La prestación sanitaria facilitada a los mutualistas citados en el párrafo anterior por los Servicios Públicos de Salud, se ajustará a las normas legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10752 Leer Qué cambió
29 de junio de 2017 BOE-A-2017-7387 Leer Qué cambió
15 de agosto de 2016 BOE-A-2016-7904 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-11644 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2013-13616 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 BOE-A-2012-8745 Leer Qué cambió
24 de abril de 2012 BOE-A-2012-5403 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2011 BOE-A-2011-13241 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2003 Texto original Leer

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