Legislación › Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3 bis. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 2012 y la del 31 de julio de 2018.
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Artículo 3 bis. Reconocimiento y control de del derecho a la condición protección de asegurado. la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
1. El reconocimiento y control de del derecho a la condición de asegurado o protección de beneficiario del mismo la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Instituto Nacional Ministerio de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Sanidad, Consumo y Bienestar Social de con la Marina, a través colaboración de sus direcciones provinciales, las entidades y se hará administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma automática en los supuestos previstos que se determine reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 párrafo anterior, la gestión de esta ley. los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, reconocido el derecho a la asistencia protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.
3. Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al Instituto Nacional Ministerio de la Seguridad Sanidad, Consumo y Bienestar Social o, en su caso, y a las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el Instituto Social de la Marina apartado 1, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para comprobar realizar la concurrencia de los requisitos a los que se refieren los apartados 3 comprobación necesaria del reconocimiento y 4 control del artículo 3 derecho a la protección de esta ley. la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
Del mismo modo, el Instituto Nacional Ministerio de la Seguridad Sanidad, Consumo y Bienestar Social o, en su caso, y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el Instituto Social de la Marina podrá apartado 1, podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras y gestoras, servicios comunes de la Seguridad Social o de los y órganos de las administraciones públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia de la condición de asegurado o beneficiario. del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesión al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina de estos datos no precisará del consentimiento del interesado.
El Instituto Nacional Ministerio de la Seguridad Sanidad, Consumo y Bienestar Social o, en su caso, y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el Instituto Social de la Marina tratará apartado 1, tratarán la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.
Cualquier modificación o variación que pueda puedan comunicar el Instituto Nacional Ministerio de la Seguridad Sanidad, Consumo y Bienestar Social o, en su caso, y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el Instituto Social de la Marina apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-10752 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2012 | BOE-A-2012-5403 | Leer |


