LexTotal

Legislación › Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 63. Observatorio de Salud.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 2007 y la del 18 de septiembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (204 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63. Observatorio del Sistema Nacional de Salud.
1. Se creará crea el Observatorio del Sistema Nacional de Salud, Salud como órgano dependiente colegiado de consulta y asesoramiento, de los previstos en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo que proporcionará Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar
un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto, mediante estudios comparados de contribuir a alcanzar los servicios de salud de las comunidades autónomas objetivos previstos en el ámbito de la organización, provisión Ley 28/2005, de los servicios, gestión sanitaria 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y resultados.
Su creación se llevará a cabo
reguladora de acuerdo con la venta, el procedimiento previsto en suministro, el artículo 67.1 consumo y la publicidad de los productos del tabaco, así como promover la Ley 6/1997, disminución de 14 las desigualdades en salud por razón de abril, género, las actuaciones tendentes a la consecución de Organización la equidad en salud y Funcionamiento de a la Administración General prevención del Estado.
El Observatorio elaborará anualmente un informe
impacto del cambio climático sobre la salud pública y sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que se presentará por Salud.
3. Para
el Ministerio cumplimiento de Sanidad sus fines, el Observatorio de Salud tiene las funciones de consulta y Consumo al Consejo Interterritorial asesoramiento sobre cuantas medidas en materia de salud puedan abordarse.
4. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación
del Sistema Nacional Ministerio de Salud. Este informe contendrá análisis específicos Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad prestará al Observatorio de Salud el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
5. Reglamentariamente se determinarán las funciones,
la salud composición, la organización y las reglas de mujeres funcionamiento del Observatorio de Salud, que funcionará en pleno y hombres. en secciones, en función de los temas a tratar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9467 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2003 Texto original Leer

← Artículo 62 Índice Artículo 64 →