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Legislación › Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Artículo 74. Gestión de la Obra Social.

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Artículo 74. Gestión de la Obra Social.
1. La Con la excepción prevista para las fundaciones de carácter especial reguladas en esta Ley, la gestión de la Obra Social de la Caja corresponderá al Consejo de Administración, con sujeción a las directrices que, en su caso, apruebe la Asamblea General.
2. Dicha gestión podrá realizarse directamente por los órganos o servicios de la Caja, o mediante una Fundación constituida a este efecto por la propia Caja y cuyo Patronato estará formado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros. Ahorros, por un miembro de la Comisión de Obra Social designado por ésta y por un representante de la Comunidad de Madrid que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
El Consejo de Administración podrá acordar, por mayoría absoluta, la integración en el Patronato de otros Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.b) de la presente Ley, la aprobación de los Estatutos de dicha Fundación, así como su modificación, requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Patronato. El nombramiento de los patronos y su renovación, deberán ser aprobados por mayoría del Consejo de Administración de la Caja. El protectorado de la Fundación corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera, ejerciendo en el ámbito específico de sus competencias, el control y la supervisión de la actuación de la fundación, sin perjuicio de las atribuciones que normativa en materia de Fundaciones reconozca a otros órganos de la Comunidad de Madrid.
3. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de Madrid deberán destinar anualmente la totalidad de los excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no se apliquen a reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o que no sean atribuibles, en su caso, a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para obra social que tendrá como finalidad la financiación de obras propias o en colaboración en los campos de la sanidad, la promoción del medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios sociales, la defensa del patrimonio cultural, el deporte, la ayuda humanitaria, la innovación y el desarrollo tecnológico y otras actuaciones con trascendencia social, de acuerdo con las directrices que establezca la Consejería competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-11179 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2003 Texto original Leer

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