Legislación › Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial y urbanística.
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Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial. territorial y urbanística.
1. Los Proyectos o Planes e Instrumentos de Ordenación Territorial ordenación territorial y urbanística deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad superficial y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas.
En ellos los citados Planes e Instrumentos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por la Consejería el órgano competente en la materia, materia de vías pecuarias, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el Órgano órgano competente para su emisión.
2. Cuando los Proyectos o Planes e Instrumentos de Ordenación ordenación territorial y urbanística deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el Órgano Ambiental órgano ambiental competente, previa consulta al Órgano órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad superficial y funcionalidad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales.
3. Cuando los citados Proyectos o Planes e Instrumentos no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquellas aquéllas y sobre los recursos naturales.
Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística.
4. Cuando En su caso, se procederá a la modificación del trazado de las vías pecuarias en la forma prevista en esta ley, cuando los Proyectos o Planes planes e instrumentos de Ordenación del Territorio requieran ordenación territorial y urbanística prevean la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por con los propios de estas, se procederá a la modificación de su trazado éstas, debiendo, en tal caso, para la forma prevista aprobación de dichos planes e instrumentos, obtenerse informe favorable del órgano competente en esta Ley. materia de vías pecuarias.
5. Los Proyectos o Planes e Instrumentos de Ordenación Urbanística ordenación territorial y urbanística o, en su caso, las normas subsidiarias Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico calificarán clasificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellas ellos afectado y, en su caso, sus zonas de protección a las que se refiere la letra a), del número 1, del artículo 5 del Reglamento del Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de julio, como suelo rústico no urbanizable de especial protección, protección ambiental, excepto en los casos en que se encuentren en el interior de cascos urbanos o totalmente rodeadas por suelo urbano o urbanizable, de conformidad con el art. 47 de la Ley 1/2003, disposición adicional novena del Reglamento del Suelo Rústico.
6. Cuando las operaciones de 17 concentración parcelaria afecten al trazado de enero, una vía pecuaria, el órgano competente en materia de Ordenación del Territorio agricultura, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente en vías pecuarias, propondrá su modificación, que deberá recogerse en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la Actividad Urbanística concluya. En estos casos, en el procedimiento de Castilla-La Mancha. concentración parcelaria deben cumplirse las condiciones establecidas para las modificaciones de trazado de vías pecuarias.
6. Los Planes Una vez firme el acuerdo de Reorganización concentración y otorgada el acta de la propiedad rústica no podrán afectar a reorganización de la anchura legal propiedad, el órgano competente en materia de las vías pecuarias, ni a pecuarias aprobará la naturaleza jurídica de las mismas, debiendo garantizar su integridad y específicas funciones, sin perjuicio modificación de los usos compatibles y complementarios que puedan ejercitarse en armonía trazado del tramo afectado. El nuevo trazado se considerará clasificado como dominio público pecuario, deslindado y sin riesgo para el tránsito ganadero. amojonado.
7. Las modificaciones del trazado resultantes de estas actividades la nueva ordenación territorial y urbanística mantendrán en cualquier circunstancia la anchura legalmente reconocida o la resultante de su deslinde, debiendo ser previamente informadas por el órgano de todo caso la Consejería que tenga asignada integridad superficial, la gestión continuidad y administración la funcionalidad de las vías pecuarias.
8. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación. Una vez realizada la entrega se afectarán como bienes demaniales, adquiriendo el carácter jurídico propio de las vías pecuarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7336 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


