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Legislación › Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.

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Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.
1. El instrumento de planeamiento de la que establezca una nueva ordenación territorial y o urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.
La aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística tales instrumentos requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de vías pecuarias, que el cual deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados documentos instrumentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes.
2. Cuando un Programa de Actuación Urbanizadora, tramitado Sin perjuicio del supuesto previsto en desarrollo de el artículo 18.5, cuando un ámbito de suelo urbano no consolidado instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o de suelo urbanizable, urbanística no altere el trazado de una vía pecuaria afectada por dicho ámbito, él, permita el tránsito ganadero y no afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres, incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación, conservación y mantenimiento habitual corresponderá al Ayuntamiento. municipio. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten.
3. Si el nuevo planeamiento instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado y el instrumento de planeamiento que deberá contemplar contemplarse a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo, asegurando actuación, previa desafectación.
En cualquier caso, se asegurará
el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquel, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 2.
En este caso la administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios estos casos y en los términos previstos en la legislación urbanística. urbanística, la administración autonómica se incorporará como parte en los procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas correspondientes a la referida actuación.
4. El procedimiento se realizará de acuerdo con las siguientes prescripciones:
a)
La aprobación formulación de los planes y proyectos de ordenación territorial, así como de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte afecten a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario deberá incorporar en su amojonamiento, al quedar aquéllas delimitadas por tramitación procedimental el nuevo planeamiento. correspondiente deslinde de la vía, cuyos gastos corresponderán a la persona promotora del instrumento.
b)
La modificación del trazado se someterá a consulta previa de conformidad con el artículo 17.3.b) y a información pública por espacio de los procedimientos un mes. Estos trámites se integrarán en el procedimiento de desafectación aprobación del correspondiente proyecto o cambio plan territorial o, en su caso, del correspondiente planeamiento urbanístico que pretenda la modificación de aquellas.
Toda la información y documentación relativa a la modificación del
trazado de las vías pecuarias se integrará la vía pecuaria estará incorporada en el procedimiento expediente de tramitación del proyecto o plan en una separata o anexo específico.
c) La
aprobación de dichos instrumentos precisará, en todo caso, informe previo favorable del correspondiente instrumento órgano competente en materia de planeamiento. vías pecuarias, que deberá comprobar los requisitos establecidos en el presente artículo, y su efectividad quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado siguiente.
d)
Previamente a la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento equidistribución de beneficios y cargas, se deberán deberá aprobar por el órgano competente en vías pecuarias, los procedimientos de la previa desafectación o modificación de trazado los terrenos. Los efectos de vías pecuarias relacionados con el mismo. De la desafectación previa quedarán condicionados a la aprobación del planeamiento referido instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, del cual se dará traslado para su constancia tanto al Catastro y demás registros administrativos para su constancia, y, en su caso, como al Registro de la Propiedad competente para su reflejo en los folios registrales relativos Propiedad.
e) Finalizado el procedimiento anterior, se procederá
a la aprobación definitiva de la modificación de trazado. En todo caso, el nuevo tramo de vía pecuaria resultante estará libre de cargas y las fincas que lo componen. de servidumbres de ninguna clase y deberá adscribirse al dominio público pecuario.
5. 4. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10149 Leer Qué cambió
23 de marzo de 2023 BOE-A-2023-7336 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 Texto original Leer

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