LexTotal

Legislación › Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Artículo 21. Cruce de vías pecuarias por infraestructuras lineales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2003 y la del 23 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (157 palabras). Subrayado: lo que se añadió (172 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Cruce con de vías pecuarias por infraestructuras viales. lineales.
1. En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, que se realicen sin modificación de trazado, el Órgano promotor la persona u organismo actuante habilitará pasos, al mismo o distinto nivel, de las mismas deberá habilitar, conforme a lo dispuesto en la anchura legislación de contratación del sector público y de expropiación forzosa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o luz necesaria para asegurar, de distinto nivel adecuados que el tránsito ganadero se realice sin interrupción, con aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, y sin riesgo para la circulación vial.
a) Los pasos al mismo nivel quedarán limitados a caminos
mediante el establecimiento de carácter local, sistemas que permitan el uso diferenciado de tráfico exclusivamente agrario. las mismas.
b) Cuando los pasos a distinto nivel se habiliten fuera Las personas titulares de las citadas vías de comunicación, quedan obligadas a no impedir los propios cruces, deberán asegurar la continuidad usos de la vía pecuaria y garantizar el tránsito ganadero mediante en el correspondiente expediente cruce y a asumir la instalación y mantenimiento de modificación del trazado la debida señalización, de manera que dichos usos discurran sin interferencias y sin riesgo de accidentes. Las posibles responsabilidades que se puedan originar por los usos de las vías pecuarias en estos cruces recaerán sobre las personas titulares de la vía pecuaria, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley. comunicación que cruza con la vía pecuaria.
2. El Órgano promotor La persona o entidad promotora deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, de igual anchura a la de la vía pecuaria, que permitan asegurar la citada continuidad.
En los casos de que dichas fajas o franjas discurran paralelas a los viales que colindan con ellas, éstas deberán respetar las zonas de servidumbre
integridad superficial y seguridad la funcionalidad de aquéllos, y ser convenientemente balizadas para garantizar las vías pecuarias, mediante la seguridad del tránsito ganadero y del tráfico sobre correspondiente permuta de los citados viales. terrenos necesarios.
3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias pecuarias, salvo en el caso establecido en los artículos 19.5, 21.1 y corresponderá la adecuada señalización en el de los viales a las Administraciones que tengan asumida ocupaciones temporales establecidas en el artículo 22.6 de la competencia sobre ellos. presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10149 Leer Qué cambió
23 de marzo de 2023 BOE-A-2023-7336 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →