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Legislación › Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Artículo 41. Tipificación de infracciones.

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Artículo 41. Tipificación de infracciones.
1. A efectos de esta Ley y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 3/95, de 13 de marzo, de Vías Pecuarias, las infracciones que se cometan en las vías pecuarias se clasifican en muy graves, graves y leves:
2. Son infracciones muy graves:
a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados a la identificación de los límites de las vías pecuarias.
b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias.
d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.
e) El incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
f) La reincidencia en infracciones graves.
3. Son infracciones graves:
a) La instalación de carteles publicitarios, carteles, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias.
b) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier clase vía pecuaria.
c) Los vertidos, derrames o depósitos de residuos sobre superficies de vías pecuarias.
d) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
e) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado trashumante.
f) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias.
g) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de concesión o autorización cuando dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios a las vías pecuarias.
h) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.
i) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un periodo de seis meses.
j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.
k) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
4. Son infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella, si no constituyen infracciones muy graves o graves.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7336 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-16093 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 Texto original Leer

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