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Legislación › Ley 13/2003, de 4 de abril, de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas de Canarias.

Artículo 12. De las personas adultas.

Artículo 12. De las personas adultas.

1. Se consideran personas adultas a los efectos de la presente Ley a todas aquellas personas mayores de edad que participen de modo voluntario en alguno de los programas o enseñanzas reconocidas en la presente Ley.

2. Para las administraciones públicas serán prioritarias las acciones dirigidas a:

a) Las personas que no han obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria.

b) Las personas en situación de desempleo o con dificultades para su inserción o reinserción laboral, así como aquéllas que estén sujetas a procesos de reconversión o recualificación laboral.

c) Las personas o colectivos necesitados de una formación o recualificación en las nuevas tecnologías e idiomas.

d) Las personas adultas o colectivos con dificultades de acceso a las actividades educativas y formativas, con necesidades educativas especiales, en situación de riesgo, exclusión o marginación, así como los inmigrantes y minorías culturales, con la finalidad de facilitar su promoción o inserción personal, laboral o social.

3. También serán actuaciones de esta Ley las encaminadas a:

a) Las personas adultas que deseen incorporarse a enseñanzas o actividades formativas que requieran una formación previa.

b) Las comunidades y colectivos que presenten algún tipo de especificidad o singularidad relacionada con la Educación y Formación de Personas Adultas.

Asimismo, para las personas adultas se ofertarán enseñanzas para el acceso a Ciclos Formativos de Formación Profesional, para la obtención del título de Bachiller, así como para la Prueba de Acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.

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