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Legislación › Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

Artículo 6. Zona de servicio de los «Puertos Canarios».

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Artículo 6. Zona de servicio de los «Puertos Canarios».
1. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de puertos aprobar la delimitación de la zona de servicio, con sujeción al procedimiento establecido, a los efectos de la adscripción en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, previo informe de los municipios afectados y, en todo caso, del cabildo insular correspondiente. Asimismo, se solicitará preceptivamente informe a las consejerías competentes en materia de pesca, medio ambiente, urbanismo, turismo y transporte.
A estos efectos, los informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada, y deberán circunscribirse a los aspectos de la competencia de la Administración pública o consejería que ha de evacuar el informe.
3. Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras administraciones públicas, habrá de notificarse a los afectados para que, en el plazo de veinte días, puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes, previo acceso al expediente.
4. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en la zona de servicio, que sean de interés para el puerto.
5. En la resolución de aprobación de la delimitación deberán incluirse los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, su justificación o conveniencia donde podrán preverse zonas destinadas a equipamientos complementarios de los usos náutico-recreativos, espacios para usos comerciales y de ocio vinculados a aquéllos. Excepcionalmente podrán preverse usos alojativos turísticos ubicados fuera de la adaptación al planeamiento territorial zona de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal y urbanístico, estableciéndose los de la zona de servidumbre de protección. La previsión e implantación de estos usos pormenorizados mediante el correspondiente instrumento complementarios deberá justificarse motivadamente en la delimitación de planeamiento la zona de servicio y habrá de ajustarse a la ordenación territorial o urbanístico. y urbanística y, en todo caso, a la planificación prevista en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Canarias. La autorización excepcional de implantación de usos alojativos turísticos corresponde al Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de puertos, y previo informe de las consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, del cabildo insular y de los municipios afectados.
6. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro de la resolución de aprobación se publicará en el "Boletín Oficial de Canarias".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-7793 Leer Qué cambió
5 de junio de 2003 Texto original Leer

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