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Legislación › Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

Artículo 42. Infracciones leves.

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Artículo 42. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La realización de transportes o actividades auxiliares para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.
b) Realizar transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado c) del artículo 39 de la presente Ley.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 39 de la presente Ley. grave.
e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
f) Incumplir las normas generales de policía en vehículos o instalaciones fijas, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
g) El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros.
h) No proporcionar al usuario cambio de moneda en metálico o en billetes en los supuestos en que reglamentariamente resulte exigible.
i) La falta de comunicación de los datos esenciales que reglamentariamente se determinen y que deban ser inscritos en los registros oficiales de transportistas o puestos, por otra causa, en conocimiento de la Administración.
j) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave. (Suprimida).
k) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en la normativa aplicable, salvo que la misma considere expresamente su incumplimiento como falta grave, y en particular el incumplimiento de las siguientes prohibiciones:
1) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
2) Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
3) Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
4) Perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos.
5) Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
6) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto que distraiga la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
7) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
8) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.
9) Toda acción que implique deterioro o cause suciedad en los vehículos.
10) Desatender las indicaciones del personal de la empresa transportista y de los carteles colocados a la vista en los vehículos, en relación a la correcta prestación del servicio.
11) Viajar careciendo del correspondiente billete o título de transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1739 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2003 Texto original Leer

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