Legislación › Instrumentos de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Plenipotenciarios abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. En relación a los artículos 6, 13 y 22.
No obstante las disposiciones del artículo 6, del artículo 13 y del artículo 22, las rentas y ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante, de un derecho de multipropiedad, en que la duración no exceda de un mes por año natural y el patrimonio de este residente constituido por ese derecho, sólo se someterán a imposición en este Estado.
2. En relación a los artículos 10, 11, 12 y 13.
No obstante las disposiciones de los artículos anteriores, las reducciones o exenciones de impuestos que serían de otra manera aplicables a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no lo son cuando estas rentas se obtienen de un Estado contratante por una sociedad que es un residente del otro Estado contratante en la que las personas que no son residentes de este otro Estado detentan directa o indirectamente una participación que representa más del 50 por ciento del capital de esta sociedad. Esta disposición no se aplicará cuando la sociedad demuestre que realiza actividades industriales o comerciales importantes distintas de aquellas que consisten principalmente en detentar o administrar acciones u otros activos en el Estado contratante del cual es un residente.
3. En relación al artículo 10, apartado 3.
Se entiende que el término «dividendos" comprende los beneficios de liquidación de una sociedad.
4. No obstante lo dispuesto por el artículo 12, apartado 3:
a) Se entiende que el término «cánones" comprende las remuneraciones pagadas por la utilización o la concesión de uso de un programa de ordenador.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 24.
Se entiende que las disposiciones del artículo 24 no impiden:
a) A los Estados contratantes de aplicar las disposiciones de su derecho interno concerniente a la subcapitalización; b) A un Estado contratante gravar el tipo impositivo previsto por su legislación interna, los beneficios de un establecimiento permanente de que dispone en este Estado una sociedad que sea residente del otro Estado contratante siempre que el tipo citado no exceda del tipo máximo aplicable a los beneficios de sociedades que sean residentes del primer Estado.
c) A Bélgica de deducir en las condiciones previstas en su legislación, la retención mobiliaria sobre los dividendos correspondientes a una participación inferior al 25 por ciento y que se aplica efectivamente a un establecimiento permanente del que dispone en Bélgica una sociedad que sea un residente en España.


