Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 12. Protección de la información del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2003 y la del 6 de marzo de 2011.
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Artículo 12. Investigación técnica Protección de accidentes e incidentes. la información del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.
1. Se investigarán técnicamente, de conformidad con lo establecido en esta ley y con las normas Los organismos, órganos, entes y métodos recomendados por entidades del sector público a que se refiere el artículo 11.3, primer párrafo, utilizarán la Organización de Aviación Civil Internacional, todos información facilitada por los accidentes e incidentes graves proveedores de aviación civil ocurridos en el territorio, en las aguas jurisdiccionales servicios y productos aeronáuticos en el espacio aéreo suprayacente o bajo responsabilidad marco del Estado español o, fuera Programa a los exclusivos efectos de ellos, cuando en el suceso esté involucrada una aeronave prevenir, evaluar los riesgos para la seguridad y mejorar los niveles de matrícula española seguridad operacional. Así mismo, dichos obligados se abstendrán de adoptar cualquier tipo de medida desfavorable como consecuencia de dicha información o explotada por una empresa establecida en España, de incorporarla a procedimientos ya iniciados, salvo que la investigación ya conste de forma manifiesta que las actuaciones realizadas se lleve a cabo por otro Estado por razón del lugar han producido con dolo o negligencia grave.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para que el accidente o incidente se haya producido. utilice el resultado de los análisis de la información facilitada en el marco del citado Programa para orientar la inspección aeronáutica hacia las
2. La investigación técnica tiene como objeto la determinacióncausas áreas que requieran mayor prevención.
2. Los empleados, civiles y militares, de los accidentes e incidentes proveedores de aviación civil servicios y las circunstancias en productos aeronáuticos obligados por el Programa que se produjeron, informen sobre accidentes, sucesos, deficiencias de seguridad, o amenazas con afección, real o potencial, sobre la finalidad exclusiva seguridad operacional, no podrán sufrir, por el hecho de prevenirlos informar, efectos adversos en el futuro y la formulación su puesto de recomendaciones trabajo por parte del empleador, público o privado, salvo en los supuestos en que eviten se acredite mala fe en su repetición. En ningún caso estará dirigida al establecimiento de la culpa actuación.
Se entenderán nulas y sin efecto legal alguno las decisiones del empleador tomadas en perjuicio o responsabilidad detrimento de los mismos. derechos laborales de los trabajadores que hayan actuado conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a las medidas preventivas adoptadas por los proveedores de servicios y productos aeronáuticos en el marco de sus sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes habilitados conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4116 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


