LexTotal

Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 18. Carácter reservado de la información.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2003 y la del 6 de marzo de 2011. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (404 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Colaboración con los órganos judiciales. Carácter reservado de la información.
1. La Comisión de Investigación de Accidentes Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones, indicadores e Incidentes informes facilitados en el marco del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil comunicará por los proveedores de servicios y productos aeronáuticos a los órganos judiciales o al Ministerio fiscal organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el inicio artículo 11.3, párrafo primero, tienen carácter reservado y sólo pueden ser utilizados para los fines previstos en él.
El deber
de las investigaciones técnicas emprendidas reserva en caso relación con la información obtenida en la investigación técnica de accidente, así como los indicios de responsabilidad penal apreciados accidentes o incidentes en la aviación civil se regirá por lo previsto en el transcurso Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de las mismas.
2. Las actuaciones
20 de los investigadores octubre de 2010.
En todo caso, la información
a las que se refieren los párrafos anteriores se recaba con la única finalidad de reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros accidentes e incidentes, y no con la finalidad de determinar culpas o responsabilidades.
2. Este deber de reserva vinculará:
a) A todos los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el artículo 11.3, párrafo primero, y a quienes presten servicios en ellos.
b) A los miembros del apartado 2 Pleno de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, al personal investigador que la asiste y al resto del artículo anterior, requerirán personal a su servicio, así como a quienes éstos hayan suministrado información en el marco de la previa autorización investigación.
c) A cuantas personas tengan acceso a dicha información en el ejercicio
de funciones con motivo de la autoridad judicial, cuando colaboración con el accidente Programa Estatal de Seguridad Operacional de la Aviación Civil o incidente investigado haya dado lugar en la apertura investigación de un procedimiento judicial. accidente, o de modo accidental.
3. El incumplimiento del deber de reserva regulado en este artículo determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.
4. Los obligados por el deber de reserva no podrán prestar declaración ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso, según corresponda, del órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, que sólo podrá otorgarse en los supuestos previstos en el artículo siguiente o en la normativa comunitaria que sea de aplicación. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá la reserva y quedará exenta de la responsabilidad que pudiera derivarse de denegar información a las instancias indicadas en dicho precepto.
5. Los sujetos del sector público y privado obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil establecerán protocolos que permitan preservar el carácter reservado de la información.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15937 Leer Qué cambió
1 de julio de 2011 BOE-A-2011-6549 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4116 Leer Qué cambió
28 de julio de 2003 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →