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Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 19. Cesión o comunicación de la información.

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Artículo 19. Publicidad Cesión o comunicación de los informes y recomendaciones. la información.
1. Concluida La información a la investigación técnica, que se refiere el artículo 18.1 sólo podrá ser comunicada o cedida a terceros en los casos siguientes:
a) Cuando sea requerida por los órganos judiciales o el Ministerio Fiscal para
la Comisión investigación y persecución de Investigación delitos.
La Comisión
de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil aprobará remitirá la información necesaria, limitándose a facilitar los antecedentes que obren en su poder en relación a los factores contribuyentes que hayan provocado un informe y formulará, cuando accidente o incidente aéreo. La identificación de los factores no implica la asignación de la culpa o la determinación de la responsabilidad, civil o penal.
b) Cuando
lo soliciten las Comisiones parlamentarias de investigación a que se refiere el artículo 76 de la Constitución. Los miembros de la Comisión de investigación que reciban la información vendrán obligados a mantener su reserva.
El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar motivadamente que las sesiones de dichas Comisiones parlamentarias se declaren secretas.
c) Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Aérea actúe en cumplimiento de deberes de colaboración establecidos en normas internacionales, comunitarias o nacionales, bajo la exigencia de recíproca confidencialidad.
d) Cuando a juicio de los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el artículo 11.3, párrafo primero, se
considere necesario, propuestas que la comunicación de determinados datos entre sí o recomendaciones sobre seguridad aérea destinadas a la autoridad aeronáutica y a las personas y organizaciones aeronáuticas afectadas, sea necesaria para prevenir futuros accidentes e o incidentes.
2. La información a que se refiere el artículo 18.1, segundo párrafo, sólo podrá ser comunicada o cedida a terceros en los supuestos previstos por la normativa comunitaria que resulte de la aplicación.
La
Comisión dará publicidad de los informes Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y recomendaciones mediante procedimientos adecuados a el resto de las características autoridades o instituciones que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con la investigación deberán suscribir los Acuerdos previos de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, en los que se abordará, entre otros aspectos, el intercambio de la información y el uso adecuado de la información relativa a la gravedad del suceso investigado. seguridad.
2. La Comisión podrá requerir 3. En el supuesto previsto en el apartado 1.a) los obligados a facilitar la información podrán solicitar a los destinatarios concretos órganos judiciales o al Ministerio Fiscal que mantengan el carácter reservado de sus recomendaciones esa información sobre y que adopten las medidas preventivas de seguridad que hayan adoptado pertinentes para garantizar la reserva durante la sustanciación del proceso.
El órgano judicial podrá adoptar cuantas medidas procedan para proteger la información y, en particular, podrá prohibir su publicación
o proyecten adoptar. comunicación.

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22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15937 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4116 Leer Qué cambió
28 de julio de 2003 Texto original Leer

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