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Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 6. Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento.

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Artículo 6. Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento.
Una Comisión interministerial integrada por representantes 1. La coordinación de las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de Defensa y de Fomento asumirá se realizará a través de una Comisión interministerial integrada por representantes de ambos Departamentos. Reglamentariamente se establecerá la coordinación composición, los órganos, las normas de funcionamiento y las actuaciones funciones de esta Comisión que, en todo caso, incluirán:
a) El informe de los proyectos de disposiciones de carácter general sobre personal e infraestructuras, civiles o militares,
que afecten a las competencias de ambos ministerios, en el ámbito Departamentos y circulación aérea.
b) El informe
de sus respectivas competencias, corresponden en relación con la utilización política y estrategia en materia de estructuración, uso y gestión del espacio aéreo aéreo, incluyendo la relativa a la coordinación y cooperación con el control los Estados limítrofes en materia de uso flexible del espacio aéreo, sin perjuicio de las servidumbres competencias de otros Departamentos ministeriales.
c) Las funciones, incluidas las ejecutivas
y zonas de seguridad resolución, de gestión estratégica del entorno espacio aéreo que se le atribuyan reglamentariamente, de los aeropuertos civiles e informará preceptivamente entre las decisiones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
2. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones decisorias por el órgano que integre
a uno u otro o todos los miembros de la Comisión interministerial prevista en este artículo, ponen fin a ambos ministerios conjuntamente correspondan. la vía administrativa, siendo recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10517 Leer Qué cambió
5 de julio de 2014 BOE-A-2014-7064 Leer Qué cambió
28 de julio de 2003 Texto original Leer

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