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Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 72. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2011 y la del 1 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72. Definiciones.
A los efectos de la aplicación de las presentes prestaciones de carácter público se entenderá por:
1. Aeropuerto: Todo aeropuerto, aeropuerto de utilización conjunta, base aérea abierta al tráfico civil o helipuerto gestionado por «Aena Aeropuertos, S.A.»
2. Pasajeros: Las personas que sean transportadas en cualquier aeronave en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o arrendamiento o a título privado, y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.
Pasajero EEE: pasajero embarcado con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo.
Pasajero Internacional: pasajero embarcado con destino a un aeropuerto fuera del Espacio Económico Europeo.
3. Peso máximo al despegue: El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.
4. Vuelos de entrenamiento: Los los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos. Estos vuelos deben estar previamente autorizados por la Agencia Estatal pilotos con objeto de Seguridad Aérea revalidar y programados como tales. conservar las licencias.
5. Vuelos de escuela: Aquéllos cuya finalidad sea el aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempre que se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub, autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y cuando el inicio y final de la operación se realicen en un mismo aeropuerto, siendo necesario que el alumno acredite su condición de alumno piloto en la presentación del Plan de Vuelo ante la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo.
6. Ruido certificado: Nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB.
7. Ruido determinado: Nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:
Ruido lateral:
Peso
·
0-35 Tm
·
35-400 Tm
·
Más de 400 Tm
·
Nivel
·
94
·
80,87 + 8,51Log(mtow)
·
103
·
Ruido aproximación:
·
0-35 Tm
·
35-280 Tm
·
Más de 280 Tm
·
Nivel
·
98
·
86,03 + 7,75Log(mtow)
·
105
·
Ruido despegue:
Peso
·
0-48,1 Tm
·
48,1-385 Tm
·
Más de 385 Tm
·
Nivel 1 ó 2 motores
·
89
·
66,65 + 13,29Log(motw)
·
101
·
Peso
·
0-28,6 Tm
·
28,6-385 Tm
·
Más de 385 Tm
·
Nivel 3 motores
·
89
·
69,65 + 13,29Log(motw)
·
104
·
Peso
·
0-20,2 Tm
·
20,2-385 Tm
·
Más de 385 Tm
·
Nivel 4 motores o más
·
89
·
71,65 + 13,29Log(motw)
·
106
·
8. Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
9. Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones cuyo peso máximo al despegue sea igual o superior a 34.000 Kg., o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación.
10. Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.
11. Embarque: acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.
12. Vuelo directo: La operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino con independencia del número de escalas.
13. Tiempo entre calzos: Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 BOE-A-2012-8745 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4116 Leer

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