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Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 73. Clasificación de los aeropuertos.

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Artículo 73. Clasificación de los aeropuertos.
A los efectos de aplicación de las cuantías de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, los aeropuertos quedarán clasificados en las siguientes categorías:
a) Grupo I: Aeropuerto de Madrid-Barajas y aeropuerto de Barcelona.
b) Grupo II: Aeropuertos con un tráfico igual o superior a los 6.000.000 de pasajeros/año.
c) Grupo III: Aeropuertos con un tráfico igual o superior a 2.000.000 e inferior a 6.000.000 de pasajeros/año.
d) Grupo IV: Aeropuertos con un tráfico superior a 500.000 e inferior a 2.000.000 de pasajeros/año.
e) Grupo V: Aeropuertos con un tráfico hasta los 500.000 pasajeros/año.
La inclusión de un aeropuerto en uno u otro grupo, se realizará por años naturales, tomando en consideración el tráfico habido en cada aeropuerto en el año natural inmediato anterior, según las estadísticas de tráfico publicadas por la Dirección General de Aviación Civil.
Téngase en cuenta que este artículo se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. BOE-A-2014-7064. pero conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el art. 32.3 del citado Real Decreto-ley, según establece su disposición final 5.3 y la disposición transitoria 10.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10517 Leer Qué cambió
5 de julio de 2014 BOE-A-2014-7064 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4116 Leer

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