Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 95. Principio general de no discriminación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2011 y la del 5 de julio de 2014.
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Artículo 95. Principio general de no discriminación.
Las tarifas aeroportuarias se aplicarán a las compañías aéreas usuarias de las instalaciones o servicios aeroportuarios de forma transparente y no discriminatoria. (Suprimido)
Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II en materia de prestaciones patrimoniales de carácter público, podrán establecerse los criterios objetivos y transparentes que, por razones de interés general, tales como el medio ambiente, permitan al gestor aeroportuario modular las tarifas aeroportuarias que aplique a las compañías aéreas usuarias del aeropuerto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10517 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7064 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4116 | Leer |


