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Legislación › Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 99. Información suministrada.

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Artículo 99. Información suministrada.
1. Durante el periodo de consultas referido en el artículo anterior, «Aena Aeropuertos, S.A.» facilitará a las asociaciones u organizaciones de compañías aéreas usuarias de los aeropuertos información sobre los elementos que sirven de base para fijar el sistema o nivel de las prestaciones patrimoniales públicas y sus modificaciones o actualizaciones. Esta información incluirá, como mínimo, la siguiente:
a) La lista de los diferentes servicios e infraestructuras vinculadas a las prestaciones patrimoniales públicas.
b) La metodología empleada para determinar la modificación o actualización de las prestaciones patrimoniales públicas.
c) La estructural global del coste en lo que respecta a las instalaciones y servicios retribuidos por las prestaciones patrimoniales públicas.
d) Los ingresos generados por las distintas prestaciones patrimoniales públicas y el coste total por el uso de las instalaciones y de los servicios cubiertos por ellas.
e) Todos los detalles de la financiación procedente de las autoridades públicas para las instalaciones y los servicios retribuidos por las prestaciones patrimoniales públicas.
f) Las previsiones sobre las prestaciones patrimoniales públicas, la evolución del tráfico y las inversiones previstas.
g) El uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante el último ejercicio, y
h) El impacto de las inversiones previstas por lo que respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto.
2. Asimismo, durante este período de consultas, las compañías aéreas usuarias del aeropuerto deberán remitir a «Aena Aeropuertos, S.A.» información sobre:
a) Sus previsiones de tráfico y de composición y uso de su flota en el ejercicio siguiente.
b) Sus proyectos de desarrollo y necesidades en el aeropuerto.
3. La información facilitada tanto por «Aena Aeropuertos, S.A.» como por sus sociedades filiales y por las compañías aéreas usuarias tendrá carácter confidencial, lo que obliga a:
a) Custodiar la información facilitada, asegurando que sólo puede acceder a ella personal debidamente autorizado y que se usa a los exclusivos efectos previstos en esta ley.
b) No divulgar, ceder o facilitar la información suministrada sin autorización expresa del gestor aeroportuario o compañía aérea que la haya facilitado, salvo a requerimiento del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales.
4. El incumplimiento del deber de confidencialidad impuesto en el apartado anterior será sancionado conforme a lo señalado en los artículos 44 y 55 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Esta Ley se aplicará igualmente en todo lo relativo al régimen y procedimiento sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la difusión, revelación o cesión de secretos de empresa.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10517 Leer Qué cambió
5 de julio de 2014 BOE-A-2014-7064 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4116 Leer

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