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Legislación › Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Artículo 26. Financiación de las Cámaras.

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Artículo 26. Financiación de las Cámaras.
1. Para la financiación de sus actividades, las Cámaras disponen de los recursos siguientes:
a) El rendimiento de los conceptos integrados en el recurso cameral permanente previsto en la legislación básica del Estado, en la medida en que deban ser percibidos por cada Cámara.
b) Un recargo sobre el recurso cameral permanente, en las islas donde así se establezca, de un 30 por 100 como mínimo y hasta un máximo del 100 por 100.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados de los servicios que presten y, en general, los obtenidos de sus actividades.
d) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.
e) Las donaciones y las adquisiciones por causa de muerte aceptadas por las Cámaras y las subvenciones que puedan recibir.
f) Las aportaciones voluntarias de los electores aceptadas por las Cámaras.
g) Los rendimientos procedentes de operaciones de crédito.
h) Cualquier otro que les sea atribuido por ley, convenio u otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente y del recargo, en su caso, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que, durante todo un ejercicio económico o durante una parte de éste, hayan llevado a término alguna de las actividades comerciales, industriales, turísticas o navieras a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que, por este motivo, estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o al impuesto que lo sustituya.
El devengo de las exacciones que constituyan el recurso cameral permanente y la interrupción de la prescripción coinciden con los del impuesto al cual se refieran.
3. Las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente y el recargo, en su caso, que les corresponda tanto en período voluntario como por la vía de apremio. Al efecto, pueden ejercer la potestad recaudadora propia directamente o mediante la suscripción de convenios con las entidades públicas con potestad recaudadora.
4. La cuantía de las exacciones que configuran el recurso cameral permanente será la que establezca la legislación básica estatal y el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
5. En el marco previsto por el artículo 12.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva al 9% la exacción que se exigirá a los obligados al pago del recurso cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales, provinciales o nacionales de este impuesto que aquéllos deban satisfacer.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2004 En vigor BOE-A-2005-2923 Leer Qué cambió
7 de mayo de 2003 Texto original Leer

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