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Legislación › Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Artículo 27. Recurso cameral permanente.

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Artículo 27. Recurso cameral permanente.
1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, anterior las personas físicas o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación Navegación, y con los porcentajes siguientes:
1. A) Una exacción del 9 por 100 ciento girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas con cuota mínima según se establece en el artículo 12.1.a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
2. B) Una exacción del 0,15 por 100 ciento girada sobre los rendimientos comprendidos en la Sección 3.ª 3.a del capítulo I del título Título II de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, Normas Tributarias, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (artículo Navegación, artículo 62.tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y disposición adicional sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de IRPF). las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
3. C) Una exacción del 0,27 por 100 ciento sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que pueda pudiera destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias. Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 171.288,45 euros de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación expresado en tanto por ciento:
Tramo
·
Tipo aplicable
·
171.288,46 a 1.717.091,58
·
0,2450
·
1.717.091,59 a 8.585.457,91
·
0,2275
·
8.585.457,92 a 17.171.516,83
·
0,1925
·
17.171.516,84 a 34.343.033,67
·
0,1575
·
34.343.033,68 a 51.515.151,52
·
0,1050
·
51.515.151,53 a 68.686.668,35
·
0,0525
·
Más de 68.686.668,35
·
0,0035
·
2. Las exacciones reseñadas en el apartado anterior serán exigibles a partir del 30 de diciembre de 2002.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2004 En vigor BOE-A-2005-2923 Leer Qué cambió
21 de abril de 2004 BOE-A-2004-8276 Leer Qué cambió
7 de mayo de 2003 Texto original Leer

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