Legislación › Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Directriz 27. Ritmos del crecimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 2003 y la del 1 de junio de 2013.
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Directriz 27. Ritmos del crecimiento.
1. (NAD) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la Directriz anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de turismo y oídos los cabildos insulares, elevará al Parlamento de Canarias, cada tres años, un proyecto de ley en el que se fije la competencia, el procedimiento y el ritmo anual máximo de crecimiento de autorizaciones previas para nuevas plazas de alojamiento turístico en cada una de las islas, durante el siguiente trienio. El ritmo será establecido respecto del dato más reciente de plazas turísticas legales existentes en cada isla al momento de formular dicho proyecto de ley, según el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Canarias, y justificado en la capacidad de carga de las respectivas islas y en la evolución de los factores ambientales, sociales y económicos, en especial de los sectoriales. (Derogada)
2. (NAD) No estarán afectados por este ritmo máximo de crecimiento los siguientes establecimientos:
a) Establecimientos turísticos alojativos existentes que sean objeto de un proyecto de rehabilitación o sustitución, sin aumentar su capacidad alojativa, salvo lo dispuesto en el apartado 1.c) de la anterior Directriz 19.
b) Establecimientos hoteleros que se proyecten en suelo urbano consolidado de carácter no turístico, en los núcleos que la normativa sectorial y el planeamiento insular determinen.
3. (ND) El planeamiento insular determinará justificadamente si se incluye dentro del ritmo máximo de crecimiento a los establecimientos turísticos alojativos de turismo rural en edificación antigua rehabilitada, siempre que no estuviera establecida esta determinación por la legislación específica aplicable.
4. (ND) Dentro de los límites fijados por la citada ley, los cabildos insulares, mediante la formulación de un Plan Territorial Especial, de tramitación abreviada, establecerán las correspondientes determinaciones de ordenación territorial de la oferta alojativa para el citado trienio, incluyendo su posible distribución geográfica. Igualmente determinarán la calidad mínima de los diferentes productos alojativos, con carácter general o para diferentes zonas de la isla, de acuerdo con el modelo turístico insular establecido.
5. (ND) El planeamiento insular podrá establecer igualmente el ritmo máximo de crecimiento de las plazas residenciales en las zonas turísticas para el mismo período.
6. (NAD) La ley trienal determinará el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones previas reguladas en la legislación turística que se refieran a establecimientos alojativos turísticos y para las que se establezcan límites.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6584 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


