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Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 117. Deber de asistencia.

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Artículo 117. Deber de asistencia.
1. Los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
2. El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios. El concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.
3. En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de la administración concursal no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez Juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, el Secretario judicial la fecha de su reanudación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 Texto original Leer

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