Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 198. Registro Público Concursal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2009 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 198. Registro Público Concursal.
1. El Registro Público Concursal será accesible se llevará bajo la dependencia del Ministerio de forma gratuita en Internet Justicia y publicará todas aquellas constará de dos secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones concursales que requieran serlo deban publicarse conforme a las disposiciones lo previsto en el artículo 23 y en virtud de esta Ley. mandamiento remitido por el secretario judicial.
También serán objeto b) En la sección segunda, de publicación publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones dictadas registrales anotadas o inscritas en procedimientos concursales todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables y o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales, así como concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
2. La publicación de las demás resoluciones concursales inscribibles judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:
1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.
2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Mercantil. Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.
4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-4859 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2014 | BOE-A-2014-9896 | Leer | Qué cambió |
| 18 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-10074 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-15938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5311 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | Texto original | Leer |


