LexTotal

Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de octubre de 2013 y la del 1 de marzo de 2015. Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (252 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.
1. Para que el plan acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, será necesario serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que voten pueda resultar afectado por el acuerdo:
a) Si hubiera votado
a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos, del el 60 por ciento del pasivo. En el caso de pasivo que pudiera verse afectado por el plan acuerdo extrajudicial de pagos consista en pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la cesión parte de bienes los créditos que exceda del deudor en pago valor de deudas, dicho plan deberá contar con la aprobación garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de acreedores que representen el setenta y principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25 por ciento del pasivo y del acreedor importe de los créditos, o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos supuestos, para la formación conversión de estas mayorías se tendrá deuda en cuenta exclusivamente préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del
pasivo que vaya a pudiera verse afectado por el acuerdo y a extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del mismo. valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.
2. Si el plan la propuesta fuera aceptado aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil, mercantil o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o notario, el registrador o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente, competente o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Mercantil, Notaría o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación correspondiente para la publicidad de su contenido.
3. Si el plan la propuesta no fuera aceptado, aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.
4. Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayorías y con los requisitos descritos en este Título no podrán ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-8469 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2015 BOE-A-2015-2109 Leer Qué cambió
18 de octubre de 2013 BOE-A-2013-10074 Leer

← Artículo 237 Índice Artículo 238 bis →