Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 25. Declaración conjunta de concurso de varios deudores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2004 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 25. Acumulación de concursos Declaración conjunta de concurso de
1. En los casosdeudor persona jurídica o de sociedad dominante de un grupo, la administración concursal, mediante escrito razonado, podrá varios deudores.
1. Podrán solicitar del juez la acumulación al procedimiento de los concursos ya declarados declaración judicial conjunta de los concurso aquellos deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la una misma persona jurídica o de las sociedades dominadas pertenecientes al jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo. grupo de sociedades.
2. También podrán acumularse, a solicitud de El acreedor podrá solicitar la administración concursal declaración judicial conjunta de cualquiera concurso de ellos, los concursos varios de quienes sus deudores, cuando sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente cónyuges, exista entre ellos confusión de las deudas contraídas en el tráfico en nombre patrimonios o formen parte del mismo grupo de ésta. sociedades.
3. Declarados El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los concursos miembros de ambos cónyuges, la administración concursal pareja o de cualquiera un acreedor, cuando aprecie la existencia de ellos podrá solicitar del juez, mediante escrito razonado, pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge. inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
4. La acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del condicionamiento recíproco lugar donde tenga el centro de los convenios, conforme a lo previsto sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el artículo 101. concurso no se solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | Texto original | Leer |


