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Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.

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Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.
1. La administración concursal estará integrada por los un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes miembros: condiciones:
1.º Un Ser abogado en ejercicio con experiencia profesional de, al menos, cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio efectivo. de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
2.º Un auditor de cuentas, economista o Ser economista, titulado mercantil colegiados, o auditor de cuentas con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3.º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o
experiencia profesional, con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al proce dimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas
especialización demostrable en el párrafo 2.º anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración ámbito concursal.
En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea También podrá designarse a una persona natural jurídica en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional auditor de cuentas, y que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.º anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto garantice la debida independencia y dedicación en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen desarrollo de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros las funciones de la administración concursal.
2. Por Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación, con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.
El abogado y el miembro de la administración concursal representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de inversores.
2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora será nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refiere a la designación del administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, aseguradora, el juez los nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
3.º Cuando se aplique En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el procedimiento abreviado juez nombrará, además del administrador concursal previsto en los artículos 190 y 191, la administración el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal podrá estar integrada acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.
A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores
por un único miembro, los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá ser abogado, designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas, economista cuentas o titulado mercantil abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que reúna los requisitos previstos en el apartado 1. demás miembros de la administración concursal.
3. El nombramiento de los profesionales primer administrador concursal designado será el que hayan ostente la representación de integrar la administración concursal conforme frente a lo previsto terceros en el apartado 1 se realizará por los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.
Cuando
el juez acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del concurso entre quienes, reuniendo profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las condiciones legales, ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.
3. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que
hayan manifestado puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, función, su formación en el caso materia concursal y, en todo caso, su compromiso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. continuidad en la formación en esta materia.
A tal efecto, el referido registro Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente las listas que a tal efecto se elaborarán personas jurídicas recogidas en el decanato de los juzgados competentes.
La incorporación
inciso final del apartado 1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales a que las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán integran y, salvo que ya figuraran en todo caso las listas, su compromiso de formación y disponibilidad.
Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión
en la materia concursal. lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.
4. Cuando Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el acreedor designado administrador concursal sea juez procurando una Administración pública o distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan.
No obstante, el juez:
1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija
una entidad experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de derecho público vinculada la actividad empresarial o dependiente que se puedan deducir de ella, la designación complejidad del profesional concurso.
2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.
5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos
podrá recaer nombrar, en cualquier funcionario con titulación la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.
En caso
de licenciado acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en áreas económicas una de las administraciones concursales ya existentes.
6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento
o jurídicas. La intervención requisitos de estos funcionarios no dará lugar a retribución alguna la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con cargo carácter previo a la masa del concurso, y su régimen nombramiento, de responsabilidad será acuerdo con lo previsto en el específico artículo 168 de la legislación administrativa. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-4859 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2014 BOE-A-2014-9896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-15938 Leer Qué cambió
1 de abril de 2009 BOE-A-2009-5311 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 Texto original Leer

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