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Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

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Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.
1. No podrán ser nombrados nombradas administradores concursales quienes las siguientes personas:
a) Quienes
no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes limitada.
b) Quienes
hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas
c) Quienes, estando inscritos
en el apartado 1 la sección cuarta del artículo 27, Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de la Ley 44/2002, 1 de 22 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de noviembre, la Ley de Medidas Auditoría de Reforma del Sistema Financiero, Cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
d) Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.
2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles las personas que hubieran sido designados designadas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Esta limitación no se aplicará en el caso de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos y del Consorcio de Compensación de Seguros, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo y de las establecidas en el artículo 93.2.2.º
4.
Salvo para las personas jurídicas recogidas inscritas en el inciso final la sección cuarta del artículo 27.1, Registro Público Concursal, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.
5. 4. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas Públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 4 3 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del artículo 93.
6. 5. No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el artículo 71 bis.4 de esta ley Ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9896 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2014 BOE-A-2014-2485 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-15938 Leer Qué cambió
1 de abril de 2009 BOE-A-2009-5311 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 Texto original Leer

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