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Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 34. Retribución.

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Artículo 34. Retribución.
1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refiere el artículo 27.6. (Derogado)
2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel Téngase en cuenta que este artículo se aprobará reglamentariamente y que atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos, al tamaño del concurso según la clasificación considerada a los deroga, con efectos de la designación 1 de la administración concursal y a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, septiembre de las previstas en el artículo 33.
El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir
2020, por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación disposición derogatoria única.1 del arancel.
b) Limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal podrá percibir por su intervención en el concurso será la menor
Real Decreto Legislativo 1/2020, de las dos siguientes:
i) La cantidad resultante
5 de multiplicar el activo del deudor por un 4 por ciento.
ii) Un millón quinientos mil euros.
mayo BOE-A-2020-4859.
No obstante, el juez de forma motivada y oídas las partes, podrá aprobar una remuneración que supere el límite anterior cuando debido a la complejidad del concurso los costes asumidos por la administración concursal lo justifiquen, sin que permanecerá en ningún caso pueda exceder del 50 por ciento de dicho límite.
c) Efectividad. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se garantizará el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria,
vigor hasta que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales.
d) Eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33. La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.
En todo caso, se considerará que la calidad del trabajo es deficiente y deberá reducirse la retribución, salvo que
apruebe el juez, atendiendo a circunstancias objetivas o a la conducta diligente del administrador, resuelva lo contrario, cuando la administración concursal incumpla cualquier obligación de información reglamento a los acreedores, cuando exceda en más de un cincuenta por ciento cualquier plazo que deba observar o cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una proporción igual o superior al diez por ciento del valor de refiere la masa activa o disposición transitoria segunda de la masa pasiva presentada por la administración concursal en su informe. En este último caso, la retribución será reducida al menos en la misma proporción.
3. El juez fijará por medio
Ley 17/2014, de auto y conforme al arancel la cuantía 30 de la retribución, así como los plazos septiembre BOE-A-2014-9896, en que deba ser satisfecha.
4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar
la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel redacción anterior a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. El auto por el que se fije o modifique
la retribución de los administradores concursales se publicará en el Registro Público Concursal y será apelable por el administrador concursal y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
Téngase en cuenta que esta última actualización no entrará
entrada en vigor hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario, de dicha Ley 17/2014, según establece la disposición transitoria 2 única.1 del citado Real Decreto Legislativo.
Redacción anterior a la entrada en vigor
de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre BOE-A-2014-9896.
Redacción anterior:
17/2014:
"1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 27.
2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.
El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.
b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.
c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.
3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.
4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-4859 Leer Qué cambió
30 de julio de 2015 BOE-A-2015-8469 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2014 BOE-A-2014-9896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-15938 Leer Qué cambió
1 de abril de 2009 BOE-A-2009-5311 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 Texto original Leer

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