Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 58. Prohibición de compensación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2004 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 58. Prohibición de compensación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | Texto original | Leer |


