LexTotal

Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 7 de septiembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 90. Créditos con privilegio especial.
1. Son créditos con privilegio especial:
1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.
2. Para que los créditos mencionados en los números 1.º a 5.º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10566 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5744 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9133 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-15938 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 Texto original Leer

← Artículo 89 Índice Artículo 91 →