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Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

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Artículo 90. Créditos con privilegio especial.
1. Son créditos con privilegio especial:
1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La
Los créditos garantizados con
prenda en garantía de constituida sobre créditos futuros sólo atribuirá gozarán de privilegio especial a cuando concurran los créditos nacidos siguientes requisitos antes de la declaración de concurso, así como a concurso:
a) Que
los créditos nacidos después futuros nazcan de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación contratos perfeccionados o cuando relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.
b) Que
la prenda estuviera inscrita esté constituida en un documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.
c) Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además,
con anterioridad a lo exigido en el artículo 261.3 del texto Refundido de la declaración Ley de Contratos del concurso. Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. Para que los créditos mencionados en los números 1.º a 5.º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10566 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5744 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9133 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-15938 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 Texto original Leer

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