Legislación › Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2009 y la del 12 de octubre de 2011.
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Disposición adicional cuarta. Acuerdos Homologación de los acuerdos de refinanciación.
1. A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acuerdos Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación los alcanzados que reúna las condiciones del artículo 71.6 y haya sido suscrito por acreedores que representen al menos el deudor setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en virtud el momento de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa adopción del crédito disponible o a acuerdo. Por la modificación homologación judicial los efectos de sus obligaciones, bien mediante la prórroga espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.
2. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su plazo caso, fuera competente para la declaración del concurso.
La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de vencimiento, bien mediante refinanciación adoptado y del informe evacuado por el establecimiento experto. En la misma solicitud se podrá interesar la paralización de otras contraídas en sustitución ejecuciones singulares.
El secretario judicial, examinada la solicitud de aquéllas. Tales acuerdos habrán homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso de responder, ser solicitada, declarando la paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación y en todo caso, a un plan caso por plazo máximo de viabilidad un mes. No obstante, dará cuenta al juez para que permita resuelva sobre la continuidad admisión cuando estime la falta de competencia o la actividad del deudor existencia de un defecto formal y no se hubiese subsanado por el promotor en el corto y plazo concedido para ello, que no podrá exceder de un mes. El secretario judicial ordenará la publicación del decreto en el Registro Público Concursal por medio plazo. de
2. En casoconcurso, un anuncio que contendrá los acuerdos de refinanciación a datos que se refiere identifiquen el apartado anterior, y los negocios, actos deudor, el juez competente, el número de expediente registral de nombramiento de experto y pagos realizados del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y las garantías constituidas los efectos de la espera que en ejecución el mismo se contienen, con la indicación de tales acuerdos, no estarán sujetos que el acuerdo está a la rescisión prevista disposición de los acreedores en el artículo 71.1 Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad, incluso telemática de esa Ley su contenido.
3. El juez otorgará la homologación siempre que cumplan el acuerdo reúna los siguientes requisitos: requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron.
a) Que En la homologación el acuerdo sea suscrito juez, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en la fecha el acuerdo de adopción refinanciación, que no podrá superar los tres años.
La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación. refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia en el
b) Queacuerdo sea informado más breve plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el "Boletín Oficial del Estado", por medio de un experto independiente designado por extracto que contendrá los datos previstos en el registrador mercantil del domicilio párrafo tercero del deudor conforme al procedimiento establecido en apartado dos anterior.
4. Dentro de los artículos 338 y quince días siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. El informe a la publicación, los acreedores afectados por la homologación judicial que no hubieran prestado su consentimiento podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia del experto contendrá un juicio técnico sobre porcentaje exigido para la suficiencia homologación y a la valoración de la información proporcionada desproporción del sacrificio exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el deudor, sobre procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el carácter razonable acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será susceptible de recurso de apelación y realizable se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.
5. Los efectos de la homologación del plan acuerdo de refinanciación se producen en las condiciones definidas todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente en que se publique la sentencia en el apartado 1, “Boletín Oficial del Estado”. En todo caso, las entidades financieras acreedoras afectadas por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y sobre frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la proporcionalidad aprobación del acuerdo de las garantías conforme a las condiciones normales refinanciación ni los efectos de mercado la homologación en el momento perjuicio de la firma del acuerdo. aquéllos.
c) Que 6. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo se formalice en instrumento público, de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se unirán dará traslado al deudor y a todos los documentos acreedores comparecidos para que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. puedan oponerse a la misma.
3. Declarado el concurso, solo incumplimiento, los acreedores podrán instar la administración concursal estará legitimada para el ejercicio declaración de concurso o iniciar las acciones ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de impugnación contra estos acuerdos. recurso de apelación.
7. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.
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|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-4859 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5744 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2014 | BOE-A-2014-9896 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-2485 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13723 | Leer | Qué cambió |
| 29 de septiembre de 2013 | BOE-A-2013-10074 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5311 | Leer |
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