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Legislación › Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

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Artículo 4. Procedimiento de expedición.
1. El Para la expedición del pasaporte ordinario será expedido imprescindible la presencia física de la persona a los españoles la que lo soliciten se le haya de expedir ante los órganos o unidades que se señalan en el artículo anterior, aportando los siguientes documentos:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada.
b) Documento Nacional nacional de Identidad del solicitante identidad en vigor, o el caducado, acompañado vigor del resguardo acreditativo de haber solicitado su renovación, solicitante, que será devuelto en el acto de su presentación, una vez comprobados los datos de este documento con los reflejados en la solicitud.
c) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante solicitante, tamaño carné, en color y 32 x 26 milímetros, con fondo claro, liso uniforme blanco y uniforme, liso, tomada de frente, frente y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que impida pueda impedir la identificación de la persona.
d) Resguardo acreditativo del abono de la tasa de expedición de pasaporte legalmente establecida, por el importe en cada momento vigente.
2. Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil y el documento nacional de identidad correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la persona que ejerza fecha de presentación de la patria potestad o tutela, salvo en el supuesto, en este último caso solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la misma hubiere sido asumida por ministerio anotación de la ley.
Siendo extranjera la persona
que ejerza la patria potestad deberá aportar además se ha emitido a los solos efectos de la certificación literal de nacimiento del menor, el número de identificación obtención de extranjeros o cualquier otro documento identificativo expedido por autoridad oficial. este documento.
Asimismo, en las solicitudes de Para la expedición de del pasaporte para a los menores de edad y para o personas incapacitadas incapacitadas, deberá de constar el consentimiento expreso de quien ejerza quienes tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.
El Este consentimiento de la persona o entidad que ejerza la patria potestad o tutela se prestará ante el funcionario del órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante fedatario público, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.
En el momento de prestar el consentimiento, las personas que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela deberán acreditar su identidad con el documento nacional de identidad en vigor, en el caso de ciudadanos españoles, o con el número de identificación de extranjeros, o documento oficial válido para entrar o residir en España, también en vigor, en el caso de los extranjeros, salvo que la tutela hubiese sido asumida por ministerio de la ley. Además, se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.
3. En los supuestos de residentes en el extranjero que soliciten el pasaporte en las Representaciones Diplomáticas o Consulares, el requisito de aportar el documento nacional de identidad podrá ser sustituido por la presentación del pasaporte en vigor o pendiente de renovar o la certificación literal de nacimiento del Registro Civil o Consulado en que se halle inscrito el nacimiento. solicitante.
La certificación literal de nacimiento tendrá que haber sido expedida con una antelación máxima de seis meses, y su presentación será preceptiva cuando existan dudas sobre la nacionalidad española del solicitante.

4. El pasaporte será expedido en el plazo máximo de dos días hábiles, a partir del momento de la presentación en forma de los documentos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, salvo que circunstancias técnicas o excepcionales lo impidan, debiendo ser retirado, en el órgano en que se hubiera solicitado, por el propio solicitante o persona autorizada.
5. Únicamente podrá ser denegada la expedición del pasaporte cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo segundo, no removidos mediante la correspondiente resolución judicial, o por la falta de presentación de alguno de los documentos que se reseñan en el presente artículo. Tal denegación se llevará a cabo mediante Resolución motivada, que se tramitará de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6663 Leer Qué cambió
13 de julio de 2003 Texto original Leer

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