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Legislación › Resolución de 10 de julio de 2003, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 36. Del procedimiento sancionador.

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Artículo 36. Del procedimiento sancionador.
1. La incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores que correspondan a la CNMV se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) A las normas y reglas establecidas en el Capítulo II los Capítulos IV, V, VI, VII y VIII del Título VIII del el texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 del Mercado de julio. Valores.
b) A las disposiciones del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre Procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados financieros.
c) A las normas contenidas en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
d) A las normas específicas que someten su materia al régimen de supervisión, inspección y sanción de la CNMV
2. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de un informe razonado de los servicios, o denuncia.
3. Cuando el procedimiento se inicie como consecuencia de un informe razonado de los servicios, el mismo deberá ser suscrito por el Director General correspondiente y especificará los posibles incumplimientos, la norma o normas presuntamente vulneradas y cuantas circunstancias puedan aclarar o precisar la conducta irregular advertida. El informe deberá contar con el oportuno dictamen de legalidad, emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico. Corresponderá, en todo caso, al Comité Ejecutivo de la CNMV la propuesta de incoación de los expedientes sancionadores. Igual tramitación se seguirá en los casos de denuncia.
4. Cuando el Comisionado para la Defensa del Inversor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, advirtiese indicios de incumplimiento o quebrantamiento de las de normas de transparencia y protección de la clientela, remitirá el expediente al Presidente de la CNMV, quien ordenará, en su caso, a la Dirección General competente por razón de la materia la realización de las oportunas actuaciones de inspección y supervisión. La tramitación de tales expedientes se ajustará a las previsiones contenidas en el apartado precedente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de mayo de 2016 En vigor BOE-A-2016-4357 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-18703 Leer Qué cambió
19 de julio de 2003 Texto original Leer

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