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Legislación › Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda.

Las mutualidades que no acrediten que se han adaptado a los requerimientos impuestos por la normativa vigente, que no hayan cumplido las obligaciones de envío de la información estadístico-contable correspondiente al ejercicio 2001 al órgano de control, que se dediquen a actividades ajenas al mutualismo o que dejen de llevar a cabo actividades de previsión social deben adaptarse, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, a otro régimen jurídico asociativo, manteniendo su personalidad jurídica y su carácter de entidades sin afán de lucro.

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