Legislación › Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana.
Parte 3
Parte 3. Definiciones de las materias primas
Sólo podrán utilizarse para elaborar los productos a que se refiere esta reglamentación las materias primas que se definen a continuación.
1. Fruta.–Todas las frutas. A los fines de esta reglamentación técnico-sanitaria, el tomate no se considera fruta.
2. Puré de frutas.–El producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido tamizando la parte comestible de frutas enteras o peladas sin eliminar el zumo.
3. Puré de frutas concentrado.–El producto obtenido a partir del puré de frutas por eliminación física de una proporción determinada del agua que lo constituye.
4. Azúcares.–Están autorizados en lo que se refiere a la elaboración de:
a) Néctares de fruta:
1.º Los azúcares definidos en la normativa en vigor, sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.
2.º El jarabe de fructosa.
3.º Los azúcares obtenidos de frutas.
b) Zumos de frutas a base de concentrado:
1.º Los azúcares definidos en la normativa en vigor sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.
2.º El jarabe de fructosa.
c) Zumos de frutas: Los azúcares definidos en el párrafo b) de este apartado cuyo contenido de agua sea inferior al dos por cien.
5. Miel.–El producto definido en la normativa en vigor relativa a la miel.
6. Pulpa o celdillas.–Los productos obtenidos de la parte comestible de fruta de la misma especie sin eliminar el zumo. Además, en lo referente a los cítricos, la pulpa y las celdillas son los sacos de zumo obtenidos del endocarpio.


