Legislación › Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana.
Parte 5
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 2003 y la del 10 de abril de 2011.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Parte 5. Etiquetado, presentación y publicidad
La Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, será aplicable a los productos definidos en la parte 2, con arreglo a las siguientes condiciones:
1. Las denominaciones que en dicha parte figuran se reservarán para designar a los productos a que se refieren y deberán utilizarse para designarlos comercialmente, salvo la posibilidad de emplear alternativamente las denominaciones particulares especificadas en la parte 6, en la lengua y con las condiciones allí especificadas.
2. Cuando el producto proceda de una sola especie de fruta, la palabra fruta se sustituirá por el nombre de ésta.
3. En el caso de productos elaborados a partir de dos o más especies de frutas, excepto cuando se utilice zumo de limón en las condiciones estipuladas en el apartado 2 de la parte 4, las denominaciones se completarán mediante la indicación de las frutas utilizadas, en orden decreciente según el volumen de los zumos o purés de frutas. No obstante, en el caso de productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por varias frutas, una indicación similar o el número de frutas utilizadas.
4. En el caso de los zumos de frutas a los que se hayan añadido azúcares con el fin de azúcararlos, la denominación de venta deberá incluir los términos azucarado o azúcar añadido, seguida de la indicación de la cantidad máxima de azúcar añadido, calculada como materia seca y expresada en gramos por litro.
5. La reconstitución de los productos definidos en la parte 2 en su estado original por medio de las sustancias estrictamente necesarias para esta operación no supone la obligación de mencionar en el etiquetado la lista de los ingredientes utilizados con tal fin.
Deberá indicarse en el etiquetado la incorporación al zumo de frutas de una cantidad añadida de pulpa o de celdillas.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 6 del artículo 8 de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el caso de mezclas de zumo de fruta y de zumo de fruta a base de concentrado, y en el caso de néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación elaborado a base partir de concentrado(s) o elaborado y parcialmente a base partir de concentrado(s), respectivamente según proceda. Esta indicación deberá figurar junto a la denominación de venta, en caracteres claramente visibles y que destaquen del fondo con nitidez.
7. En el caso del néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de la mezcla de estos ingredientes, mediante los términos contenido de fruta: mínimo ...%. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.
8. En el etiquetado de los zumos de frutas concentrados no destinados al consumidor final, deberá mencionarse la presencia y la cantidad de azúcares añadidos o de zumo de limón o agentes acidificantes u otros ingredientes añadidos que permita el Real Decreto 142/2002. Esta indicación figurará en el envase, en una etiqueta unida al envase o en un documento que lo acompañe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de abril de 2011 En vigor | BOE-A-2011-6359 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2003 | Texto original | Leer |


