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Legislación › Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana.

Parte 8

Parte 8: Valores mínimos de grados Brix para zumo de fruta reconstituido y puré de fruta reconstituido.

Nombre común de la fruta

Nombre botánico

Valores mínimos de grados Brix para zumo de fruta reconstituido y puré de fruta reconstituido

Manzana (*)

Malus domestica Borkh.

11,2

Albaricoque (**)

Prunus armeniaca L.

11,2

Plátano (**)

Musa sp.

21,0

Grosella negra (*)

Ribes nigrum L.

11,6

Uva (*)

Vitis vinifera L. o sus híbridos.
Vitis labrusca L. o sus híbridos.

15,9

Pomelo (*)

Citrus x paradise Macfad.

10,00

Guayaba (**)

Psidium guajava L.

9,5

Limón (*)

Citrus limon (L.) Burm. f.

8,0

Mango (**)

Mangifera indica L.

15,0

Naranja (*)

Citrus sinensis (L.) Osbeck.

11,2

Granadilla (*)

Passiflora edulis Sims

13,5

Melocotón (**)

Prunus persica (L.) Batsch var. Persica.

10,00

Pera (**)

Pyrus communis L.

11,9

Piña (*)

Ananas comosus (L.) Merr.

12,8

Frambuesa roja (*)

Rubus idaeus L.

7,0

Cereza agria (*)

Prunus cerasus L.

13,5

Fresa (*)

Fragaria x ananassa Duch.

7,0

Mandarina/Tangerina (*)

Citrus reticulata Blanco.

11,2

Si un zumo a partir de concentrado se elabora con una fruta no mencionada en la lista anterior, el nivel mínimo de grados Brix del zumo reconstituido corresponderá al nivel de grados Brix del zumo extraído de la fruta utilizada para elaborar el concentrado.

En el caso de los productos marcados con un asterisco (*), producidos como zumos, se determinará una densidad relativa mínima en relación con el agua a 20/20 °C.

En el caso de los productos marcados con dos asteriscos (**), producidos como purés, solamente se determinará un valor Brix mínimo sin corregir (sin corrección de la acidez).

En lo que se refiere a la grosella negra, la guayaba, el mango y la granadilla, los valores mínimos de grados Brix solamente serán aplicables al zumo de fruta reconstituido y al puré de fruta reconstituido producidos en la Comunidad.

Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 462/2011, de 1 de abril. BOE-A-2011-6359.

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